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Fundamina

versión On-line ISSN 2411-7870
versión impresa ISSN 1021-545X

Fundamina (Pretoria) vol.20 no.2 Pretoria  2014

 

Imagen y represión de la prostitución en época visigoda

 

 

E. Osaba

Profesora Titular de Derecho Romano, Universidad del País Vasco UPV/EHU

 

 


ABSTRACT

The Liber iudiciorum or lex Visigothorum, a compilation of laws enacted by different monarchs, issued by Receswinth in 654, is part of the most Romanised group of Germanic laws of the period. The influence of the Roman law that preceded it may be seen in many of its rules, including those recording the name of the monarch who enacted them and other, older rules which did not. This paper analyses LV 3, 4,17 (antiqua), which was intended to stamp out prostitution, and which remained in force throughout the period of the Visigothic monarchy (506-711). This rule, with a clear structure of parallel legal dispositions, focuses on women who engage in prostitution, be they free women or slaves. They are the main recipients of the harsh penalties introduced by the law. There is also a section on punishment of the fathers of free women and the owners of slave women who have consented to or profited from the prostitution of their daughters or slaves. The last section deals with the punishment of judges who, through laxness or corruption, hamper the suppression of the offence. It is significant that this legal text closely echoes measures taken against pandering (lenocinium) in the late Roman Empire. However, unlike the earlier imperial provisions, the sanctions imposed in Visigoth law were chiefly involved the harsh punishment of women caught in the act of prostitution. As also seen in other sources from the same period, there is a significant shift towards strict prohibition, in which the punishments of prostitution and the women who engage in it are inflexible.


 

 

Apenas iniciado el reinado del monarca visigodo Recaredo (586-601), en el quicio entre los siglos VI-VII de nuestra era, se asiste a un hecho fundacional y trascendente para el destino de la monarquía visigoda hispana: la conversión pública del monarca al catolicismo de Roma, con abandono de la doctrina arriana que hasta entonces profesaba. Esta decisión de unidad de Recaredo y del pueblo godo en torno a la ortodoxia romana será alentada y auspiciada por el prelado Leandro de Sevilla (534-final s. VI), auténtico muñidor de este proceso de incorporación de los visigodos al catolicismo niceno. En el año 589, con ocasión del III Concilio de Toledo, en que se solemniza y sanciona esta conversión a la fe católica, Leandro de Sevilla pronuncia, una vez confirmados los cánones, su famosa Homelia in laude ecclesiae ob conversionem gentis1. Se trata de un discurso de gran fuerza retórica, atravesado de figuras de estilo y pensamiento y de continuas referencias al Antiguo y Nuevo Testamento, en el que Leandro, en esta loa del triunfo de la conversión, recurre, justamente, a la prostitución como metáfora de la herejía arriana que en este concilio se proscribe y arrumba:

Haereses enim quae respuit catholicae ecclesiae unitatem, eo quod adulterino amore diligat Christum, non uxoris, sed concubinae obtinet locum, quoniam re uera duos dicit scriptura esse in carne una, uidelicet Christum et ecclesiam, quo locum meretrix nullum inuenit tertia.

... Quaerant nunc haereses a quo constuprentur uel cuius sint prostibulum factae, quoniam ab immaculato toro recesserunt Christi ...2.

Sin abandonar esta imagen de la prostitución que Leandro de Sevilla proyecta, me propongo abordar someramente la regulación de la prostitución femenina (de la específicamente masculina no hay mención en las leyes) durante este período de la monarquía visigoda hispana, esos doscientos años de historia que ocupan los siglos VI y VII3, a través de su llamativa presencia en la Lex Visigothorum4, promulgada por Recesvinto ([649]-653-672) en el año 654. También mencionaré de forma sucinta la legislación conciliar, fuente igualmente relevante en esta época dada la frecuencia con que los concilios de la Iglesia se suceden, tanto antes como después de la conversión al catolicismo5.

La Lex Visigothorum cuenta, en efecto, con una ley antiqua, LV 3,4,17, que aborda específicamente la sanción de la prostitución6. Forma parte del libro III, De ordine coniugali, cuarto título: De adulteriis. No debe olvidarse que la norma, con independencia del éxito de su aplicación práctica, mantuvo su vigencia hasta la desaparición del reino visigodo (e incluso más allá, con la versión a la lengua romance del s. XIII o Fuero Juzgo7). Veamos su tenor.

LV 3, 4, 17 ant.: De meretricibus ingenuis vel ancillis, aut si earum scelus iudices perquirere vel corrigere noluerint.

Si aliqua puella ingenua sive mulier in civitate publice fomicationem exercens meretrix agnoscatur et frequenter deprehensa in adulterio, nullo modo erubescens, iugiter multos viros per turpem suam consuetudinem adtrahere cognoscatur, huiusmodi a comite civitatis conprehensa CCC flagellis publice verberetur et discussa ante populum dimittatur sub ea condicione, ut postmodum in turpibus viciis nullatenus deprehendatur, nec umquam in civitatem ei veniendi aditus detur. Et si postmodum ad pristina facta redisse cognoscitur, iteratim a comite CCC flagella suscipiat et donetur a nobis alicui pauperi, ubi in gravi servitio permaneat, et numquam in civitatem ambulare permittatur. Et si ita forte contingat, ut cum conscientiam patris sui vel matris adulterium admittat, ut quasi per turpem consuetudinem et conversationem victum sibi vel parentibus suis adquirere videatur, et ex hoc pater vel mater fuerint pro hac iniqua conscientia fortasse convicti, singuli eorum centena flagella suscipiant.

Si vero ancilla cuiuscumque in civitate simili conversatione habitare dinoscitur, a iudice correpta trecentenis similiter flagellis publice verberetur et decalvata domino reformetur sub ea condicione, ut eam longius a civitate faciat conversari aut certe tali loco transvendat, ubi penitus ad civitatem accessum non habeat. Quod si forsitam nec ad villa transmittere nec vendere voluerit, et iterum ad civitatem reversa fuerit, huiusmodi dominus in conventu publice L flagella suscipiat. Ipsa vero ancilla donetur alicuipauperi, cui rex aut dux vel comes eligere voluerit, ita ut postmodum ad eandem civitatem illi veniendi aditus non prestetur. Quod si contigerit, ut cum domini volumtatem adulterium admisisset, adquirens per fomicationes pecuniam domino suo, et ex hoc publice fuerit convictus, ipse dominus eundem numerum flagellorum, qui superius de eadem continetur ancilla, suscipiat. Similiter et de ipsis precipimus custodiri, que per vicos et villas in fornicandi consuetudine fuerint deprehense.

Quod si iudex per neglegentiam aut forte redemtus, talia vitia requirere aut contestari vel distringere noluerit, a comite civitatis C flagella suscipiat et XXX solidos reddat ei, cui a nobis fuerit ordinatum.

Esta ley ha sido atribuida a Leovigildo (569-586), e interesante a este respecto es que, efectivamente, un monarca nos habla en primera persona en el texto legal (... donetur a nobis alicui pauperi; precipimus custodiri; cui a nobis fuerit ordinatum)8. En ella, como veremos más adelante, se sigue en muchos aspectos la estela de la precedente legislación romana sobre prostitución y lenocinio.

La norma, prescindiendo de todo preámbulo, arranca describiendo en detalle el supuesto de hecho de mujer libre, tanto joven como adulta (puella ingenua, por contraposición a mulier), a la que se reconoce como meretriz porque ejerce la pública fornicación en la ciudad y, además, sin avergonzarse por ello (nullo modo erubescens), es sorprendida frecuentemente en adulterio y se sabe que con su deshonesta conducta atrae a muchos hombres. La mujer libre descubierta en este comercio, tras ser aprehendida por iniciativa del conde de la ciudad9 y ser flagelada públicamente con 300 azotes, quedará libre a condición de que nunca más retome su actividad ni retorne a la ciudad. Para la reincidente, a quien el conde de la ciudad castigará nuevamente con idéntica pena de flagelación, se dicta además, y por orden del rey, su entrega en esclavitud a algún pauper (alicui pauper), con el objetivo manifiesto de doblegarla endureciendo sus condiciones de vida y evitar así su reincidencia.

Tras ocuparse de las mujeres libres que ejercen la prostitución, la ley enfoca ahora a los progenitores, pues en caso de que estos, y se alude expresamente tanto el padre como la madre, hubieran consentido esta actividad - calificada de adulterium - en su hija, o hubieran hecho de ella su medio de vida, serían sancionados por este consentimiento y conducta inmoral (iniqua conscientia) a la flagelación de 100 azotes.

La segunda parte de esta ley, que presenta una interesante estructura de dispositivos paralelos, se concentra ahora en el castigo de las mujeres prostitutas de condición esclava. En primer lugar, el juez, tan pronto tenga conocimiento de que una sierva (ancilla) vive en la ciudad con un sistema de vida semejante al anteriormente descrito en la ley, ordenará su detención y flagelación pública con 300 azotes, igual que en el supuesto anterior dirigido a la mujer libre, y la restituirá a su dueño, previa decalvación y con la condición expresa de que la aleje de la ciudad o proceda a su venta impidiéndole así acceder de nuevo a la urbe.

Se pasa acto seguido a tratar de la sanción de los dueños de esclavas que hubieran incumplido esta prohibición de retorno a la ciudad o la orden de venta o alejamiento del recinto ciudadano. El dueño infractor será sometido, in conventu publice, al flagelo de 50 azotes. Por su parte, y en correspondencia con la mujer libre reincidente, la esclava reincidente sería igualmente entregada a un pauper, cuya designación correspondería al rey, al duque de la provincia o al conde, vedándole asimismo su retorno a la ciudad.

Ahora bien, el dueño no es sólo castigado en esta ley por negligente o transgresor, pues también se le tiene en cuenta a efectos sancionatorios para el caso de que, como cabe suponer, se lucre del ejercicio de la prostitución, o adulterium, de su esclava (cum domini volumtatem adulterium admisisset), pues si fuera públicamente convicto por este comercio, el dueño sufriría la misma pena de flagelación que la destinada para su sierva.

Con dos últimos y breves párrafos concluye la ley. En el primero se hace extensiva la prohibición del ejercicio de la prostitución a los más pequeños núcleos de pueblos y aldeas. En el último, la sanción se dirige contra el juez que por negligencia, o en su caso soborno, rechace investigar, comprobar o reprimir estas conductas: recibirá 100 latigazos, castigo que impondría el conde10 de la ciudad, más una multa de 30 sueldos, cuyo destino sería decidido por el monarca.

Son varios los aspectos a destacar de una ley, en la que, como se ha señalado, muy probablemente Leovigildo, y por tanto el último monarca arriano, se nos dirige en primera persona.

En primer lugar vemos que se establecen dos importantes dispositivos paralelos, con coincidencias incluso en la pena, uno para las mujeres libres y otro para las esclavas. También el último, muy significativo, se detiene en la desidia negligente o en la corrupción de los jueces. Aunque, como sabemos, en la legislación romana bajoimperial también las libres y esclavas, además de sus padres y dueños11, merecían la atención del legislador, a diferencia de esta ley leovigildiana la intervención legislativa en estas constituciones se dirige fundamentalmente contra el proxenetismo y aquellos terceros que se lucran de la prostitución, entre quienes se cuentan ya en algunas normas padres y dueños. Es distintivo del derecho visigodo, en cambio, que se ciña en primer término al castigo de las mujeres prostitutas libres y esclavas, que sólo después se hace extensivo, con menor saña quizá, a padres y dueños consentidores.

Merece también alguna consideración la propia calificación de adulterium que la prostitución merece en esta ley - ocupando así parte del título De adulteriis -, de acuerdo con un concepto lato de adulterio que engloba relaciones sexuales ilícitas, y por tanto prohibidas, de muy diversa índole, como también encontramos en algunos otros textos de la Lex Visigothorum12. Y como tal ejercicio parece requerir del carácter público de la fornicación e involucrar, con ofensa al pudor, a un gran número de hombres con contraprestación económica13. El texto se acompaña cargado de epítetos que subrayan el rechazo de la prostitución, aunque, significativamente, sólo en la primera parte dedicada a la represión de las prostitutas libres: turpis consuetudo, turpis vicium, inicua conscientia, vertiente terminológica ésta sin duda deudora del derecho romano precedente14. En el otro extremo, en relación con las prostitutas esclavas no se aprecia una misma necesidad de subrayar denigratoriamente su actividad.

Como hemos visto, en primer término, en la ley aparecen sancionadas, de un lado, las mujeres jóvenes y adultas libres, y sus padres y madres si estuvieran en conocimiento de la actividad ilícita que desarrollan; de otro, las esclavas y sus dueños si se lucran con ella. Además, incluso sobre los jueces puede recaer la sospecha de posible negligencia o corrupción en la represión de la prostitución, en línea con las últimas disposiciones del derecho romano precedente. En el texto, donde cabe apreciar la ausencia de toda mención a los clientes directos de la prostitución, no hay más referencia sobre quienes, como rufianes y alcahuetes, se encargan generalmente de explotarla, a excepción de los padres y dueños, que acaparan por entero este papel15. Hasta cierto punto, y para este período histórico concreto, posiblemente ello sea indicativo también de que la ley se dirige a la represión de un ejercicio de la prostitución individual no organizado en prostíbulos o burdeles, como corresponde al tenor prohibicionista de la época.

El delito, a juzgar por el castigo que lleva aparejado, iguala con 300 latigazos a mujeres libres y esclavas, y reserva además expresamente la decalvación para estas últimas. Incidiendo en la condena, a las libres reincidentes se las reduce además a la esclavitud de pauperes, a quienes también se entregarán las esclavas reincidentes cuyos dueños hubieran consentido el ejercicio de la prostitución16. Ahora bien, esta aparente equiparación de la pena comporta no obstante notables diferencias en esta ley, pues las mujeres libres, además de la pena corporal, sufren la pérdida de su propia condición de tales, una capitis deminutio máxima que sólo se aplica en los delitos más graves17. Resulta revelador de la importancia que se otorga a la represión de la prostitución que la decisión de a quién hacer entrega de la esclava penada a una renovada esclavitud se deje nada menos que en manos del propio rey, de su duque (o jefe provincial) o del conde de la ciudad.

Para el juez corrupto o negligente se reservan, en coincidencia con los padres culpables, 100 latigazos más, adicionalmente, una multa de 30 sueldos18. Las penas pecuniarias, la expulsión de la ciudad y el flagelo son sanciones que también encontramos en las constituciones citadas del Código Teodosiano y del Código de Justiniano, aunque dirigidas a padres, dueños y otros terceros proxenetas, además de a magistrados negligentes o consentidores, no así en cambio a las mujeres que ejercen la prostitución. En nuestra ley, por el contrario, como hemos visto, son las mujeres las principales y primeras destinatarias de las duras sanciones de una norma en la que no se hace consideración alguna a que hayan podido ser engañadas o forzadas a la prostitución. La ley se centra básicamente en el castigo sin distingos de las prostitutas, deteniéndose en los proxenetas, padres y dueños, como acompañantes ocasionales en tanto se pruebe su asentimiento o enriquecimiento con este comercio ilícito. No hay atisbo en la norma de la magnanimidad para con estas mujeres que podemos apreciar en algunas constituciones bajoimperiales, señaladamente en la Nov. 14 de Justiniano.

Con independencia de que sean libres o esclavas, comprobamos que la prostitución se entiende como medio de vida o comercio o lucro para consigo mismas, sus padres o sus dueños. Y ésta es la visión prevalente también en una figura de primer orden y gran influencia en la Hispania visigoda como Isidoro de Sevilla (560-636), en cuyas Etimologías se enfatiza la vertiente de cobro y pago como relevante, enmarcado además en una concepción apocalíptica y negativa de la prostitución19.

Su proscripción en la ley ayuda también, hasta cierto punto, a desvelar una parte al menos del ejercicio de la prostitución durante este período, que podemos entrever de este modo como la actividad individual marginal que permitía ganarse la vida tanto a mujeres libres, jóvenes, presumiblemente con el respaldo de los padres, y adultas, como a esclavas, que rendían con ello beneficios a sus dueños (el texto sólo contempla al dominus, no a la domina). Asistimos así también a la descripción de un comercio ciudadano, aunque luego la ley lo extienda a vicos et villas20, y en el que no se refleja un entramado más o menos organizado de la prostitución.

Esta ley implacablemente prohibicionista es claramente disonante, en su concepción y justificación, con el pensamiento de Agustín de Hipona (354-430), cuyo ascendiente e influencia impregna sin duda, como no podía ser menos, otras muchas leyes de la Lex Visigothorum, aunque más tardías21. En su conocida fórmula utilitarista este Padre de la Iglesia concibe la prostitución como un mal menor inevitable que permite mitigar otros mayores: ... Quid sordidius, quid inanius decoris et turpitudinis plenius meretricibus, lenonibus caeterisque hoc genuspestibus dici potest? Aufer meretrices de rebus humanis, turbaveris omnia libidinibus ... 22.

No contamos con ninguna otra ley que aborde la prostitución en la Lex Visigothorum, pero sí se desliza en un canon conciliar, a saber, el c. 44 del IV Concilio de Toledo, celebrado en el año 633 bajo la autoridad de Isidoro de Sevilla23. De forma explícita ahora, las prostitutas vienen a engrosar junto a viudas y repudiadas el elenco de mujeres que, se nos dice, no es conveniente que casen con clérigos: Clerici qui sine consultu episcopi sui uxores duxerint, aut uiduam uel repudiatam uel meretricem in coniugio acceperint, separari eos a proprio episcopo oportebit24.

Las últimas menciones que encontraremos en sede conciliar son de nuevo en clave retórica y se corresponden con dos concilios del período último de la monarquía visigoda. En el XI Concilio de Toledo del 675, bajo el reinado de Wamba (672-680), se encabeza el Acta conciliar con una mención bíblica que subraya y asocia la figura de la meretriz con la relajación de costumbres de los clérigos:

Cernebamus enim quomodo Babilonicae confusionis olla succensa nunc tempora conciliorum auerteret, nunc sacerdotes Domini de resolutis moribus irretiret. Purpuratae enim meretricis sequebantur inuitamenta, quia ecclesiastici conuentus non aderat disciplina nec erat qui errantium corrigeret partes cum sermo divinus haberetur extorris25.

Unos pocos años después, en el XIII Concilio de Toledo celebrado en el año 683, en el contexto de la prohibición de que la reina viuda pueda volver a contraer matrimonio, se anatemiza retóricamente así esta eventualidad en su c. 5:

Quis enim Christianorum aequanimiter ferat defuncti regis coniugem alieno postmodum conubio ... ut quae fuit domina gentis, sit in postmodum prostibulum foeditatis ... et quae toris exstitit regalibus honoris regii sublimitate coniuncta, stupris eorum uel coniugiis quibus pridem dominata est, abdicetur ut reproba?26

Una y otra vez, como comprobamos, se retoma el tópico de la prostitución, en este caso para denostar y proyectar la imagen más abyecta de la que fuera domina gentis.

Durante todo este período de dominación visigoda no alcanzará a superarse esta actitud represiva y de extrema negación y rechazo de la prostitución y sus protagonistas. Es necesario señalar la fuerte influencia que los Padres de la Iglesia coetáneos y de siglos anteriores dejan sobre los legisladores visigodos. La propia compilación visigoda es, de entre todo el conjunto de legislaciones de los pueblos germánicos de este período, la que mayor número de citas y referencias bíblicas recoge27.

No será hasta siglos después, en un contexto histórico y social del todo nuevo, cuando tome cuerpo la justificación agustiniana clásica del mal menor y, avanzado el s. XIII, podamos asistir a un nuevo proceso reglamentarista, ligado esta vez al auge y expansión comercial y urbano, en el que la prostitución se legaliza y regula y en el que jugará un papel relevante la recepción del derecho romano28.

En conclusión, la imagen hostil hacia la prostitución recorre los textos conciliares y patrísticos a lo largo de todo este período visigodo, y la represión de su práctica late con fuerza en la única norma secular que la proscribe, LV 3,4,17 ant. En esta ley, aun cuando podemos advertir el eco de las constituciones bajoimperiales destinadas a la represión del proxenetismo, pasa sin embargo a un primer plano el castigo inmisericorde de las mujeres prostitutas, con independencia de su origen libre o esclavo, algo sin parangón en el precedente romano bajoimperial, pero que bien puede relacionarse con el rigorismo en materia sexual de los Padres de la Iglesia de los primeros tiempos del Cristianismo, sin desdeñar el sello distintivo que imprime el último monarca arriano.

 

 

1 Homelia Sancti Leandri episcopi in laude ecclesiae ob conversionem gentis post concilium et confirmationem canonum edita. Utilizo la edición de G Martínez Díez & F Rodríguez La colección canónica hispana V. Concilios hispanos segunda parte (Madrid, 1992) 148-159,         [ Links ] texto en 157. Este trabajo se encuadra en el Proyecto I+D, DER2010-18019, Micinn 2011-2013: Las mujeres y la práctica jurídica en el Imperio Romano.
2 Estos textos aquí destacados forman parte de un fragmento que celebra la unión del Cristo y su Iglesia, y se apoyan en fuentes bíblicas y patrísticas. Entre otras fuentes bíblicas, señaladamente Génesis 2,24; Cantar de los Cantares 6,2 y 6,8; Epístola de Pablo a los Efesios 5,23-32. Ver un análisis detenido de las fuentes utilizadas en este fragmento en A Gómez Cobo La homelia in laude ecclesiae de Leandro de Sevilla (Murcia, 1999) 93-97;         [ Links ] 132-138; 258-259; Idem "Matizaciones teológicas y políticas de Leandro de Sevilla a los discursos de Recaredo en el III Concilio de Toledo" (2000) 16(29) Carthaginensia 1-30; Idem "El ordo verborum en la Homelia in laude ecclesiae de Leandro de Sevilla. Incidencia en su teología" (2000) 16(29) Carthaginensia 268-269. También, J Fontaine "La homilía de San Leandro ante el Concilio III de Toledo: temática y forma" Concilio III de Toledo XIV Centenario 589-1989 (Toledo, 1991) 249-261, en especial 251-252;         [ Links ] A Ferreiro "Linguarum Diversitate: Babel and Pentecost in Leander's Homily at the Third Council of Toledo" Concilio III de Toledo XIVCentenario 589-1989 (Toledo, 1991) 237-248.         [ Links ]
3 Sobre este período, J Arce Esperando a los árabes Los visigodos en Hispania (507-511) (Madrid, 2011);         [ Links ] R Sanz Serrano Historia de los godos (Madrid, 2009);         [ Links ] MaR Valverde Castro Ideología, simbolismo y ejercicio del poder real en la monarquía visigoda un proceso de cambio (Salamanca, 2000);         [ Links ] EA Thompson Los godos en España5 (Madrid, 2007);         [ Links ] PD King Derecho y sociedad en el reino visigodo (Madrid, 1981);         [ Links ] J Orlandis Historia del reino visigodo español1 (Madrid, 2006).         [ Links ]
4 Sigo la edición de K Zeumer Leges Visigothorum, MGH, LL nat. Germ.I (Hannover, 1902).
5 C Martin "Le liber iudiciorum et ses différentes versions" (2011) 41(2) Mélanges de la Casa de Velázquez 17-34; C Petit "Derecho visigodo del siglo VII. Un ensayo de síntesis e interpretación" Hispania gothorum San Ildefonso y el reino vísigodo de Toledo (Toledo, 2007) 75-85;         [ Links ] K Zeumer Historia de la legislación visigoda (Barcelona, 1944) 13-6;         [ Links ] J Orlandis & D Ramos-Lisson Historia de los concilios de la España romana y visigoda (Pamplona, 1986);         [ Links ] G Martínez Díez La colección canónica hispana I. Estudio (Madrid, 1976).         [ Links ]
6 Las leyes antiquae de este cuerpo legal son de datación incierta, y en su mayoría pueden provenir del Código de Eurico (466-484), de finales del s. V, cuando los visigodos tenían todavía su asentamiento en las Galias, y/o de la actividad del monarca visigodo Leovigildo (569-586). Ver A D'Ors El Código de Eurico, Cuaderno del Instituto Jurídico Español 12 (Roma-Madrid, 1960) así como la bibliografía citada en la n 5.
7 Sobre el Fuero Juzgo, JM Pérez-Prendes Muñoz-Arraco Historia del derecho Español II (Madrid, 1999) 700-702.         [ Links ]
8 Apuestan por esta atribución D'Ors (n 6) 150, H Nehlsen Sklavenrecht zwischen Antike und Mittelalter germanisches und romisches Recht in den germanischen Rechtsaufzeichnungen (Góttingen, 1972) 245-247 y R Ureñ         [ Links ]a y Smenjaud La legislación gótico-hispana (leges antiquiores - liber iudiciorum). Estudio crítico, C Petit (ed) (Pamplona, 2003) 270.         [ Links ]
9 El comes civitatis es, sin duda, un funcionario clave del sistema administrativo y de gobierno en el ámbito territorial, con atribuciones máximas en los ámbitos civil y militar; ver LA García Moreno "Hispania Visigoda (Siglos V a VII)" Historial militar de España (dir. H O'Odonnell) T. 2 (Coord. M Á Ladero Quesada) (Madrid, 2010) 41-78.         [ Links ]
10 El hecho de que en la ley se atienda a dos autoridades judiciales distintas, iudex y comes, muestra la complejidad y riqueza de este texto. Sobre la escala judicial visigoda, ver C Petit Iustitia gothica. Historia social y teología del proceso en la Lex Visigothorum (Huelva, 2001) 246 ss y 321 ss;         [ Links ] LA García Moreno "Estudios sobre la organización administrativa de Toledo" (1974) 44 Anuario de historia del derecho Español 5-155, Zeumer Historia (n 5) 163 ss; King (n 3) 97 ss.
11 Especialmente, la constitución de Teodosio II y Valentiniano III del 428, recogida en CTh 15,8,2 (también en CJ 11,41,6 y CJ 4,1,12), y la Nov 18 de Teodosio II del 439, así como la constitución de León (457-467), en sus dos versiones CJ 1,4,14 y CJ 11,41,7. Ver sobre estas constituciones, A Sicari Prostituzione e tutela giuridica della schiava. Un problema di política legislativa nell'Impero romano (Bari, 1991) 27 ss; Th A J McGinn Prostitution, Sexuality, and the Law in Ancient Rome (Oxford, 1998).
12 He profundizado en estos aspectos en E Osaba El adulterio uxorio en la Lex Visigothorum (Madrid, 1997). Para el precedente romano, McGinn Prostitution (n 11) 156 ss; J Beaucamp Le statut de la femme aByzance (4-7 siêcle) (Paris, 1990) 125-129.
13 La promiscuidad, el pago como contraprestación por el acto sexual y la ausencia de relación en la pareja han sido considerados los elementos constitutivos básicos de la prostitución. Ver Th A J McGinn "The Legal Definition of Prostitute in Late Antiquity" (1997) 42 Memoirs of the American Academy in Rome 73-116; Idem Prostitution (n 11) 17-18; I Mereu "Prostituzione" (1988) 37 Enciclopedia del diritto 440-451, en especial 447 ss.
14 Dig 23,2,41 pr (Marcell 26 dig); Dig 23,2,43,4 (Ulp 1 ad leg Iul et Pap); Dig 12,5,4,3 (Ulp 26 ed); ver McGinn Prostitution (n 11) 123 ss; Mereu (n 13) 447 ss.
15 Esta tendencia se encuentra ya presente en una parte de la legislación bajoimperial, así, por ejemplo, en CTh 15,8,2 (recogida en CJ 11,41,6 y CJ 4,1,12), y también en la Nov 18 de Teodosio II del 439.
16 Sobre el concepto y significado de pauper y la discusión a que ha dado lugar, J Orlandis La Iglesia en la España visigótica y medieval (Pamplona, 1976) 215 ss.         [ Links ] Zeumer Historia (n 5) 163 ss, entiende la referencia a pauper por oposición a potens; así, por ejemplo, en c.32 del concilio de Toledo IV, del año 633: Iudices ac potentes pauperum oppressores, edición de Martínez Díez & Rodríguez La colección canónica hispana V (n 1).
17 En LV 3,2,3 ant Erv, por ejemplo, se encuentra también como sanción para las mujeres libres que mantienen relaciones con esclavos ajenos contra la voluntad de sus dueños.
18 Los magistrados en todos sus rangos y sus oficiales negligentes son objeto de sanción en la constitución del emperador León recogida en CJ 11,41,7, con precedente ya en la Nov 18 de Teodosio II, del año 439.
19 Isidoro, Etimologías, 10, 182: Meretrix dicta eo quod pretium libidinis mereatur. Inde et meritoriae tabernae nam et milites, cum stipendia accipiunt, mereri dicuntur; 10, 229, Prostitutae, meretrices a prosedendo in meritoriis vel fornicibus. Pelex apud Graecos proprie dicitur, a Latinis concuba. Dicta autem a fallacia, id est versutia, subdolositate vel mendacio; 18,42,2 Idem vero theatrum, idem et prostibulum, eo quod post ludos exactos meretrices ibi prostrarentur. Idem et lupanar vocatum ab eisdem meretricibus, quae propter vulgati corporis levitatem lupae nuncupabantur nam lupae meretrices sunt a rapacitate vocatae, quod ad se rapiant miseros et adprehendant. Lupanaria enim a paganis constituta sunt ut pudor mulierum infelicium ibi publicaretur, et ludibrio haberentur tam hi qui facerent quam qui paterentur. Para el texto he seguido San Isidoro de Sevilla, Etimologías. Edición bilingüe. J Oroz Reta & MA Marcos Casquero (eds) (Texto latino, versión española y notas). Introducción MC Díaz y Díaz, Biblioteca de Autores Cristianos 647 (Madrid, 2004).
20 Al igual que en la ley analizada, también se extiende explícitamente la represión a los alrededores de la ciudad en la última parte de la Nov 14 de Justiniano (535).
21 J Fontaine Culture et spiritualité en Espagne du IV au VII" siecle (London, 1986) IV 145 ss; I Velázquez "Pro patria gentisque gothorum statu (4th Council of Toledo, Canon 75, a.633)" Regna and Gentes. The Relationship between Late Antique and Early Medieval Peoples and Kingdoms in the Transformation of the Roman World, HW Goetz & J Jarnut & W Pohl (eds) (Leiden, 2003) 164.
22 Agustín De Ordine, 2,4,12; PL Migne 32.
23 Orlandis & Ramos-Lisson Historia de los concilios (n 5) 299 ss; Martínez Díez La colección canónica hispana I (n 5) 218 ss. Ver sobre este período LA García Moreno Historia de España de R. Menéndez Pidal 3, 1 (Madrid, 1991) 158 ss; Velázquez (n 21) 161-217; Valverde Castro (n 3) 268-269; A Suntrup Studien zur politischen Theologie im frühmittelalterlichen Okzident. Die Aussage konziliarer Texte des Gallischen und Iberischen Raumes (Münster, 2001) 258 ss.
24 Martínez Díez & Rodríguez La colección canónica hispana V (n 1) 228.
25 Texto de la edición tomado de G Martínez Díez & F Rodríguez La colección canónica hispana VI. Concilios hispánicos tercera parte (Madrid, 2002) 77; ver también 15-18.
26 Edición de Martínez Díez & Rodríguez La colección canónica hispana VI (n 25) 238.
27 Petit Derecho visigodo (n 5).
28 Un análisis de este proceso en J Rossiaud Amours venales La prostitution en Occident, XIIe-XVIe (Lonrai, 2010);         [ Links ] Idem La prostituzione nel Medioevo1 (Roma-Bari, 1995); Ver Mereu (n 13) 440-451.

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